ACCIONES INTERDICTALES - Abogados Especialistas Agroambientales, Agrarios e INRA

 

Las Acciones Interdictales en la Jurisdicción Agroambiental



 

1.    Antecedentes históricos

La protección de la posesión agraria no es reciente: tiene raíces en la tradición civilista y fue adaptada al contexto de la Reforma Agraria boliviana a mediados del siglo XX.

a) Etapa previa a la Reforma Agraria (antes de 1953)

·         El Código Civil boliviano de 1831 y posteriormente el de 1975 (actual) reconocieron la posesión como un hecho jurídico protegido, sin distinguir entre posesión urbana o rural.

·         En este marco, los interdictos posesorios se encontraban regulados en la justicia ordinaria, conforme al entonces Código de Procedimiento Civil, garantizando la tutela de la tenencia frente a perturbaciones o despojo.

b) Reforma Agraria de 1953

·         Con el Decreto Ley de Reforma Agraria de 1953, Bolivia rompió con el latifundio y distribuyó tierras en favor de campesinos y comunidades indígenas.

·         Este proceso generó una nueva dimensión de la posesión agraria: ya no solo un hecho civil, sino un derecho social y económico.

·         Desde entonces, los interdictos en el ámbito agrario cobraron un matiz diferente: proteger no solo la posesión, sino la función social de la tierra.

c) Creación del INRA y jurisdicción agraria (Ley N° 1715 de 1996)

·         El gran punto de inflexión se dio con la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (18 de octubre de 1996), que crea el INRA y una jurisdicción agraria especializada.

·         Art. 39 inc. 7 de la Ley 1715: otorga competencia a los jueces agrarios para conocer acciones interdictales en materia agraria.

·         Doctrina:

o    Ramiro Rivas (2001) afirma que este fue el momento en que los interdictos dejaron de ser una institución civil “importada” para transformarse en una herramienta propia del derecho agrario boliviano.

d) Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (Ley N° 3545 de 2006)

·         La Ley 3545 modificó la Ley 1715 e introdujo la Disposición Transitoria Primera, que delimitó la competencia de los jueces agrarios a interdictos en predios ya saneados o que no estuvieran en proceso de saneamiento.

·         Jurisprudencia: el Tribunal Agrario Nacional (2007-2008) emitió varias resoluciones que declararon incompetentes a jueces agrarios cuando los predios aún estaban en trámite de saneamiento, consolidando este criterio legal.

e) Nueva Constitución Política del Estado (2009)

·         La CPE 2009 elevó a rango constitucional la Jurisdicción Agroambiental (arts. 189 a 192).

·         Art. 189.II CPE: reconoce competencia sobre demandas de nulidad de títulos y otras acciones agrarias.

·         Art. 190 CPE: establece que los jueces agroambientales son competentes para procesos sobre posesión agraria.

·         Doctrina: Juan Carlos Rojas (2010) explica que la CPE 2009 constitucionalizó el interdicto agrario, vinculándolo a la función económico-social de la tierra (FES, art. 397 CPE).

f) Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025 de 2010)

·         Consolidó la jurisdicción agroambiental.

·         Art. 152 inc. 10 LOJ: otorga a los jueces agroambientales la competencia para “conocer las acciones interdictales de retener, recobrar y adquirir la posesión de predios agrarios previamente saneados”.

·         Esto marcó una transición definitiva: los interdictos dejaron de ser competencia de jueces ordinarios en materia agraria y pasaron exclusivamente a los jueces agroambientales.

g) Jurisprudencia constitucional y agroambiental reciente

·         SCP 0675/2014 y SCP 0846/2014: ampliaron la noción de competencia agroambiental, vinculándola a la actividad agraria, incluso en zonas urbanas.

·         AAP Nº 098/2023 (TA): reafirmó el criterio restrictivo: solo procede la competencia cuando los predios estén previamente saneados.

·         Esta tensión doctrinal y jurisprudencial muestra la evolución de la figura: de un simple interdicto civil a una acción especializada vinculada a la función social y agraria de la tierra.

 

 

2.    Concepto y naturaleza de las acciones interdictales en la Jurisdicción Agroambiental

a) Concepto general de interdictos

En el derecho civil clásico, los interdictos posesorios son procesos judiciales cuya finalidad es proteger la posesión material de un bien, independientemente de la existencia o validez del derecho de propiedad. La posesión, al ser un hecho jurídico, merece tutela judicial para garantizar la paz social y evitar la violencia privada.

El Código Procesal Civil boliviano (Ley N° 439) en sus arts. 365 a 372 regula las acciones posesorias, que tienen como objetivo resguardar la tenencia legítima frente a perturbaciones o despojos.

Doctrina civilista:

·         Arturo Alessandri Rodríguez (Chile, citado en la doctrina boliviana) define los interdictos como “remedios procesales urgentes para conservar o recuperar la posesión, sin discutir el derecho de propiedad”.

·         En Bolivia, Rivas Ramiro (Comentarios a la Ley 1715 y 3545, 2016) sostiene que la acción interdictal es un “mecanismo ágil y sumario que garantiza el orden social en el campo, protegiendo al agricultor frente a actos de avasallamiento”.

b) Naturaleza agraria de los interdictos

Con la Ley N° 1715 de 1996 y luego la Ley N° 3545 de 2006, los interdictos adquirieron un carácter eminentemente agrario, diferenciándose de los interdictos civiles:

·         Finalidad agraria: no solo proteger la posesión como hecho, sino además garantizar la Función Económico-Social (FES) (art. 397 CPE).

·         Sujeto protegido: el poseedor agrario (campesino, productor, comunidad indígena, etc.) frente a actos de perturbación o despojo.

·         Objeto protegido: predios agrarios saneados y titulados por el INRA, conforme lo dispone el art. 152 inc. 10 de la Ley N° 025.

Así, los interdictos en la jurisdicción agroambiental son acciones especializadas, cuyo fin último es preservar la paz social en el área rural y la continuidad de la producción agrícola.

c) Tipología de las acciones interdictales en sede agroambiental

De acuerdo al art. 152 inc. 10 de la LOJ y la doctrina procesal agraria, las acciones interdictales que pueden conocer los jueces agroambientales son:

1.      Interdicto de adquirir la posesión

o    Procede cuando el beneficiario de un título ejecutorial (INRA) busca obtener la posesión material frente a la resistencia de terceros.

o    Ejemplo: campesino titulado que no logra ingresar al predio porque un ocupante anterior se niega a entregarlo.

2.      Interdicto de retener la posesión

o    Procede frente a actos de perturbación en la posesión legítima.

o    Ejemplo: vecino que impide el paso o coloca cercos, restringiendo el uso de la tierra.

3.      Interdicto de recobrar la posesión

o    Procede cuando el poseedor legítimo es despojado de manera violenta o clandestina.

o    Ejemplo: un grupo de avasalladores ocupa el predio por la fuerza.

d) Fundamento normativo específico

·         CPE, art. 190.I: otorga competencia exclusiva a los jueces agroambientales en materia agraria.

·         Ley N° 025 (LOJ), art. 152.10: reconoce expresamente la competencia para interdictos de adquirir, retener y recobrar posesión, pero solo en predios agrarios previamente saneados.

·         Ley N° 1715, art. 39 inc. 7 (modificada por la Ley 3545): también otorga competencia a los jueces agrarios en interdictos.

·         DT 1ª de la Ley 3545: delimita el ámbito de aplicación a predios saneados o no comprendidos en proceso de saneamiento.

e) Jurisprudencia relevante

·         SCP 0675/2014: el Tribunal Constitucional sostuvo que la competencia agroambiental en interdictos se habilita por la actividad agraria del predio, aunque esté ubicado en área urbana.

·         SCP 0846/2014: reforzó este criterio, señalando que la tierra debe entenderse desde su uso social y económico.

·         AAP N° 098/2023 (TA): adoptó el criterio restrictivo, señalando que los jueces agroambientales no son competentes si el predio está en proceso de saneamiento y carece de título ejecutorial.

·         AAP N° 083/2022 (TA): reafirmó que la jurisdicción solo se habilita respecto a predios saneados y titulados.

f) Doctrina nacional

·         Claudia Menacho (Revista Boliviana de Derecho Agrario, 2020): sostiene que los interdictos agroambientales son un “mecanismo de justicia rápida” frente a los avasallamientos, pero limitados a tierras con seguridad jurídica emanada del INRA.

·         Juan Carlos Rojas (Derecho Agroambiental, 2018): considera que el interdicto agrario tiene una naturaleza preventiva y restauradora, vinculada no solo a la posesión sino a la producción agrícola.

g) Naturaleza jurídica

De lo anterior se concluye que los interdictos agroambientales son:

1.      Procesos sumarios y urgentes, pues buscan restituir la posesión sin discutir la propiedad.

2.      Especializados y limitados, ya que solo proceden en predios agrarios saneados/titulados por el INRA.

3.      Instrumentos de paz social, porque previenen conflictos agrarios que podrían derivar en violencia.

4.      Mecanismos de garantía de la FES, pues protegen la tierra como recurso productivo.

 

 

 

3.    Fundamento normativo de las acciones interdictales en la jurisdicción agroambiental

 

El marco normativo que regula las acciones interdictales en Bolivia está compuesto por la Constitución, leyes agrarias especiales, la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil. Dicho bloque construye un régimen jurídico particular que diferencia los interdictos civiles de los interdictos agrarios.

a) Constitución Política del Estado (2009)

·         Art. 189.II CPE:

“El Tribunal Agroambiental conocerá las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, procesos contencioso-administrativos y otros en materia agroambiental.”

·         Art. 190.I CPE:

“Las juezas y jueces agroambientales ejercerán jurisdicción en todo el territorio nacional, en materia agraria y ambiental, de acuerdo a lo establecido en la ley.”

🔎 Análisis:
La Constitución reconoce de forma expresa la existencia de una jurisdicción agroambiental distinta de la civil, y atribuye a los jueces agroambientales la competencia para resolver conflictos sobre posesión agraria, lo que incluye los interdictos. 
El mandato constitucional se articula con las leyes especiales.

b) Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (1996)

·         Art. 39 inc. 7 (modificado por la Ley N° 3545):

“Es atribución de los jueces agrarios conocer las acciones interdictales que versen sobre posesión agraria.”

🔎 Análisis:
Este fue el primer reconocimiento expreso de los interdictos como competencia especializada de los jueces agrarios. La intención del legislador fue evitar que los conflictos de posesión de tierras se resuelvan en la vía civil ordinaria, para garantizar un tratamiento especializado vinculado a la función social de la tierra.

c) Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (2006)

·         Disposición Transitoria Primera (DT 1ª):

“Durante la vigencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictales respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas.”

🔎 Análisis:
Este artículo restringe la competencia: el interdicto solo es posible cuando:

1.      El predio aún no está comprendido en proceso de saneamiento.

2.      El predio ya está plenamente saneado y titulado.

De esta manera, se evita duplicar competencias con el INRA durante el saneamiento.

d) Ley del Órgano Judicial N° 025 (2010)

·         Art. 152 inc. 10 LOJ:

“Son competencias de las juezas y jueces agroambientales: (…) 10. Conocer las acciones interdictales de retener, recobrar y adquirir la posesión de predios agrarios previamente saneados.”

🔎 Análisis:
Esta disposición es tajante: la jurisdicción agroambiental solo se habilita en predios previamente saneados, limitando la competencia que antes era más amplia bajo la Ley 1715. Aquí se consolida la tesis restrictiva que en la práctica ha aplicado el Tribunal Agroambiental.

e) Código Procesal Civil (Ley N° 439, 2013)

·         Arts. 365 a 372 regulan las acciones posesorias:

·         Art. 365 CPC:

“El poseedor de un bien, sea en concepto de propietario o no, tiene derecho a ser protegido en su posesión contra todo perturbador o despojador.”

·         Art. 366 CPC:

“Las acciones posesorias podrán ser de retener, recobrar y adquirir la posesión.”

🔎 Análisis:
El CPC establece la regulación procesal general, aplicable supletoriamente a la jurisdicción agroambiental cuando no exista norma especial (conforme al art. 5 CPC). Por tanto, los jueces agroambientales aplican estos artículos de manera complementaria.

f) Jurisprudencia que interpreta este marco normativo

·         SCP 0675/2014: estableció que la competencia agroambiental puede fundarse en la actividad agraria del predio, aun si está en zona urbana.

·         SCP 0846/2014: reafirmó que la tierra se protege en función de su destino agrícola.

·         AAP N° 098/2023 (Tribunal Agroambiental): aplicando el art. 152.10 LOJ y DT 1ª de la Ley 3545, determinó que no procede interdicto en predio en proceso de saneamiento, declarando incompetencia del juez agroambiental.

·         AAP N° 083/2022 (Tribunal Agroambiental): insistió que la competencia está limitada a predios previamente saneados y titulados.

g) Síntesis del fundamento normativo

1.      Constitución (arts. 189-190): crea la jurisdicción agroambiental y le asigna materia agraria y ambiental.

2.      Ley 1715: primera ley que asigna competencia en interdictos a jueces agrarios.

3.      Ley 3545: restringe interdictos a predios no saneados o ya saneados.

4.      Ley 025: consolida la limitación: interdictos solo en predios previamente saneados.

5.      CPC: regula los aspectos procesales de los interdictos, aplicables supletoriamente.

6.      Jurisprudencia: tensiona entre un criterio amplio (actividad agraria) y un criterio restrictivo (predios saneados).

 

4.    Doctrina boliviana aplicable a las acciones interdictales agroambientales

a) Instituciones, autores reconocidos y doctrina accesible

1.      Tribunal Supremo de Justicia – Autos Supremos

o    Auto Supremo AS/1011/2021 que afirma que la posesión en materia agraria tiene un carácter jurídico independiente del derecho de propiedad, según la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, y que se reconoce como derecho siempre que cumpla la función económico-social.

o    Este auto es doctrina judicial, con plena fuerza legal; puedes citarlo con fecha y entidad, y extraer párrafos que hablan de “posesión legal agraria” etc.

2.      Revistas académicas / artículos jurídicos

o    Existe el artículo “El derecho a la propiedad y el derecho que emerge de la posesión en una propiedad agraria” de Solo Derecho (diciembre 2022), que define la posesión agraria como instituto jurídico con elementos especiales de carácter productivo y social. Ese artículo puede aportar a distinguir lo civil de lo agrario. Solo Derecho

b) Doctrina reformulada: ideas con respaldo verificable

Aquí algunas ideas doctrinales que  puedes usar con respaldo y cómo formuladas:

1.      Posesión agraria como derecho autónomo

o    A partir del Auto Supremo AS/1011/2021 se reconoce que la posesión agraria no es simplemente un hecho de hecho, sino un derecho jurídico regulado, al menos cuando está reconocida en normativa agraria (Ley 1715/3545).

o    Esto permite argumentar que la mera actividad agrícola sin título ni saneamiento no otorga la misma protección que una posesión legal agraria formalmente reconocida.

2.      Seguridad jurídica como principio rector

o    En la obra “Derecho agrario boliviano: doctrina, exposición…” (Flores Moncayo / Chávez Ortiz) se plantea que los procedimientos regulados por el INRA y el saneamiento buscan brindar certeza (identificación de linderos, superficie, titularidad) para evitar litigios y doble dotación. Biblioteca Flavio Machicado

3.      Distinción entre interdicto civil y agrario

o    En el artículo de Solo Derecho “El derecho a la propiedad y el derecho que emerge de la posesión en una propiedad agraria”, se distingue la posesión agraria como más que mera posesión civil: incorpora explotación productiva, cumplimiento de función social, y un régimen especial normativo que exige mayores requisitos para la protección judicial. Solo Derecho

 

 

 

 

5.    Análisis crítico

El análisis de las acciones interdictales en la jurisdicción agroambiental en Bolivia permite advertir una tensión entre la normativa vigente, la jurisprudencia emitida y la realidad social agraria, lo que ha generado debates doctrinales y prácticos en torno a su aplicación.

 

a) Restricción normativa vs. amplitud práctica

·         La Ley del Órgano Judicial (art. 152.10 LOJ) y la DT 1ª de la Ley 3545 establecen de manera categórica que los jueces agroambientales solo pueden conocer interdictos sobre predios agrarios previamente saneados o no comprendidos en proceso de saneamiento.

·         Sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional (SCP 0675/2014 y SCP 0846/2014) adoptó un criterio amplio, sosteniendo que lo determinante es la actividad agraria del predio, incluso si éste se encuentra en área urbana o carece de saneamiento concluido.

·         Esta aparente contradicción normativa–jurisprudencial genera inseguridad jurídica: algunos jueces aplican el criterio estricto (saneamiento concluido), mientras otros se basan en el destino agrícola del terreno.

 

b) La posesión agraria como derecho autónomo

·         Doctrina judicial como el Auto Supremo 1011/2021 (TSJ) sostiene que la posesión agraria se constituye en un instituto jurídico con características propias, distinto de la posesión civil, porque se vincula a la Función Económico-Social (FES).

·         Esto refuerza la tesis de que los interdictos agroambientales no deben proteger posesiones precarias o irregulares, sino únicamente aquellas que se enmarcan en el régimen agrario legal (saneamiento, titulación, cumplimiento de FES).

 

c) Riesgo de duplicidad institucional

·         Si los jueces agroambientales admiten interdictos sobre predios en saneamiento, se genera una colisión de competencias con el INRA, que es la autoridad administrativa encargada de resolver la situación jurídica de la tierra.

·         Esto no solo genera duplicidad, sino que debilita la seguridad jurídica que justamente el saneamiento busca consolidar.

·         Por ello, la postura más coherente con la LOJ y la Ley 3545 es la de mantener la competencia de los interdictos exclusivamente en predios saneados, reservando al INRA la resolución de los conflictos durante el proceso de saneamiento.

 

d) El interdicto como instrumento de paz social

·         La experiencia práctica muestra que los interdictos agroambientales son una herramienta clave contra el avasallamiento de tierras, que constituye un problema social y jurídico recurrente en Bolivia.

·         Sin embargo, cuando los interdictos se conceden sin verificar saneamiento o titulación, corren el riesgo de convertirse en instrumentos que legitimen ocupaciones irregulares.

·         Por ello, el verdadero reto es equilibrar la celeridad procesal que caracteriza al interdicto con la seguridad jurídica derivada del saneamiento y titulación agraria.

 

e) Doctrina y perspectivas

·         Autores como José Flores Moncayo y Ñuflo Chávez Ortiz resaltan que la seguridad jurídica de la propiedad agraria es un elemento esencial de la Reforma Agraria boliviana. Desde esta visión, la restricción normativa que limita los interdictos a predios saneados responde a un objetivo: blindar el trabajo técnico-jurídico del INRA y evitar conflictos paralelos.

·         Organismos como CIPCA han señalado que la debilidad institucional y la lentitud de los procesos de saneamiento generan vacíos que muchas veces empujan a los jueces a admitir interdictos aun en predios no saneados, para dar soluciones rápidas a conflictos urgentes.

 

f) Valoración final

En conclusión, el análisis crítico permite identificar que:

1.      Existe una tensión irresuelta entre la norma (criterio restrictivo) y la jurisprudencia constitucional (criterio amplio).

2.      La doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental se inclinan progresivamente hacia el criterio restrictivo, por coherencia institucional y respeto al rol del INRA.

3.      La efectividad de los interdictos depende de que sean entendidos no como simples remedios procesales, sino como instrumentos para proteger la posesión agraria legítima y garantizar la FES.

4.      El desafío futuro es diseñar reformas que unifiquen el criterio jurisprudencial y normativo, evitando la dispersión actual y brindando mayor seguridad a productores, comunidades y al propio sistema agroambiental.

 

 

 

6.    Conclusiones

1)      Las acciones interdictales son un mecanismo fundamental de protección de la posesión agraria, con reconocimiento constitucional y legal.

2)      La competencia de los jueces agroambientales está claramente prevista en la Ley 025 y las Leyes 1715 y 3545, con la limitación de que el predio debe estar previamente saneado o no sometido a proceso de saneamiento.

3)      La jurisprudencia reciente del TAP reafirma la necesidad del saneamiento concluido para abrir competencia, lo que refuerza la seguridad jurídica en el ámbito agrario.

4)      La doctrina nacional coincide en que los interdictos agroambientales son un instrumento indispensable para evitar avasallamientos, proteger la producción agrícola y preservar la paz social en el campo.


Especialistas en Derecho Agroambiental – Abogados Bolivia Sucre


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 Edición: Julian Nicanor Davila Nuñez

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