"JURISPRUDENCIA" INTENTARON MANDAR EL JUICIO A 12 HORAS DE DISTANCIA... Y NO LES RESULTO - Céspedes & Asociados – Especialistas en Derecho Agrario, tierras e INRA en Bolivia

 

INTENTARON MANDAR EL JUICIO A 12 HORAS DE DISTANCIA...

Y NO LES RESULTO

Análisis del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 20/2024 — Caso río Tuichi, PN ANMI Madidi

INTRODUCCIÓN

Cuando un daño ambiental ocurre en un lugar, pero sus efectos se sienten en otro, ¿ante qué juzgado se debe presentar la demanda? Esa pregunta, aparentemente procesal, tiene un peso enorme en la práctica: puede determinar si una acción ambiental avanza con celeridad o se pierde en un juzgado alejado, sin condiciones técnicas para producir prueba a tiempo.

El Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 20/2024, emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental el 20 de marzo de 2024, resuelve esa pregunta en un caso de alto perfil: la protección del río Tuichi, dentro del Parque Nacional y Área Natural de Manejo Integrado (PN ANMI) Madidi, frente a actividad de una cooperativa minera aurífera. El fallo fija un criterio de gran relevancia práctica: la regla de competencia territorial improrrogable que rige en materia agraria NO aplica a los procesos ambientales.

Nota: en este análisis se mantienen en reserva los nombres de las personas naturales y de la entidad privada involucradas en el proceso, conservando únicamente la identificación de las instituciones públicas.

ANTECEDENTES

Un ciudadano particular, con adhesión del Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y de una Senadora del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó medidas cautelares ambientales contra el representante legal de una cooperativa minera aurífera, por actividades realizadas en el lecho del río Tuichi, dentro del PN ANMI Madidi.

El Juzgado Agroambiental de Viacha, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, admitió las medidas cautelares (Prohibición de Innovar, Preventiva e Inmovilización) mediante Resolución N° 042/2023 de 5 de mayo, y posteriormente las complementó disponiendo que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) de La Paz suspendiera todo trámite de otorgación de contratos mineros en esa zona.

Notificada la parte demandada, esta planteó primero declinatoria de competencia territorial y luego, en un memorial posterior, reiteró esa declinatoria bajo el rótulo de una excepción distinta ("oscuridad en la demanda"), sin que la autoridad judicial se pronunciara sobre esa aparente contradicción.

El Juez Agroambiental de Pucarani, en suplencia legal del Juzgado de La Paz, resolvió declinar la competencia por razón de territorio hacia el Juzgado Agroambiental de Apolo —ubicado a 403 km y aproximadamente 12 horas de viaje de La Paz—, aplicando directamente el art. 33.III de la Ley N° 1715, que establece la improrrogabilidad de la competencia territorial.

El SERNAP y la Senadora recurrente interpusieron recurso de casación contra esa decisión, argumentando que la Ley N° 1715 es una norma pre-constituyente diseñada para el ámbito agrario, no para el ambiental, y que aplicarla mecánicamente vulneraba el acceso a la justicia ambiental y el interés superior de la protección del Madidi.

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es aplicable a los procesos ambientales tramitados ante la jurisdicción agroambiental la regla de improrrogabilidad de la competencia territorial prevista en el art. 33.III de la Ley N° 1715 —diseñada para materia agraria—, o la competencia territorial en materia ambiental debe definirse bajo criterios distintos, como el lugar del efecto dañoso y las condiciones técnicas para la producción de prueba?

MARCO NORMATIVO

·        Constitución Política del Estado

Art. 189.1, que otorga al Tribunal Agroambiental competencia para resolver casación y nulidad en acciones ambientales. Arts. 33 y 342 a 409, sobre el derecho a un medio ambiente sano y la organización económica del Estado en materia ambiental. Art. 109, sobre la aplicación directa de los derechos.

·        Ley N° 1715 (modificada por Ley N° 3545)

Art. 33.III: "La competencia territorial es improrrogable" — regla concebida para materia agraria, en razón de la inmovilidad física de la tierra.

·        Ley N° 025 del Órgano Judicial

Art. 152, núms. 3 y 4, que otorgan a los jueces agroambientales competencia para conocer acciones de prevención y de responsabilidad por contaminación ambiental. Art. 15, sobre la jerarquía normativa y la aplicación preferente de la norma especial y de los tratados de derechos humanos más favorables.

·        Ley N° 1182 (Acuerdo de Escazú)

Art. 8, núm. 4: obliga a los Estados parte a establecer medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales.

·        Otras normas relevantes

Ley N° 300 (Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), Ley N° 071 (Derechos de la Madre Tierra), Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente), art. 76 de la Ley N° 1715 sobre el rol del juez como director del proceso, y el Acuerdo SP.TA. N° 015/2020 (Guía de Procesos en Materia Ambiental) del propio Tribunal Agroambiental.

MARCO JURISPRUDENCIAL

·        Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 31/2022 de 6 de abril

Citado como precedente sobre la primacía de los derechos de la Madre Tierra frente a otros derechos, y sobre los principios que rigen la materia ambiental conforme a la Ley N° 300.

·        Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2023 de 30 de agosto

Reafirma que ante la existencia de normas especiales sectoriales, corresponde aplicar la jerarquía normativa del art. 15 de la Ley N° 025, priorizando los principios in dubio pro natura, in dubio pro aqua e in dubio pro bosque, así como el informalismo procesal en materia ambiental.

·        SCP 1026/2013-L de 28 de agosto

Del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el rol del juez como director del proceso: no un espectador alejado de la realidad que defiende a ultranza los ritualismos procesales, sino un activista y defensor de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

·        SCP 1916/2012 de 12 de octubre

Sobre la naturaleza jurídica del recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho.

·        Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Reconoce el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo, que protege a la naturaleza y sus componentes como bienes jurídicos en sí mismos, estableciendo estándares de prevención (regular, supervisar, fiscalizar, exigir estudios de impacto ambiental, establecer planes de contingencia y mitigar daños).

ANÁLISIS JURÍDICO

El Tribunal desarrolla cuatro ejes centrales para resolver el caso:

        La naturaleza del recurso de casación en materia agroambiental, que —a diferencia de la materia civil— admite flexibilización en sus requisitos formales por el carácter social de la materia y el principio pro actione.

        La distinción entre la competencia territorial en materia agraria (regida por la Ley N° 1715, improrrogable por la inmovilidad de la tierra) y en materia ambiental (regida por la Ley N° 1333, la Ley N° 071, la Ley N° 300 y el Acuerdo de Escazú, entre otras), sujetas a regímenes normativos distintos.

        La ausencia de un procedimiento propio para acciones ambientales no configura, por sí sola, violación al debido proceso, siempre que la autoridad judicial garantice los elementos básicos del mismo y priorice el acceso a la justicia ambiental, liberándose de ritualismos formales.

        El rol del juez como director del proceso y "activista" de los derechos y garantías constitucionales, obligado a aplicar los principios in dubio pro natura y de favorabilidad ambiental.

Sobre el fondo, el Tribunal constata que la propia Guía de Procesos en Materia Ambiental del Tribunal Agroambiental (Acuerdo SP.TA. N° 015/2020) ya advertía que la práctica de aplicar mecánicamente el procedimiento agrario a las acciones ambientales debía ser "remozada", y que la competencia territorial en materia ambiental debe definirse ponderando el lugar del hecho lesivo, el lugar del efecto o resultado dañoso (teoría de la ubicuidad), y las condiciones técnicas y operativas para la producción de prueba.

Aplicando esos criterios al caso concreto, el Tribunal determina que el Juzgado Agroambiental de La Paz —sede de la entidad pública demandante, con mejores condiciones técnicas y operativas para la producción de prueba, y dentro de cuya jurisdicción se ubica en su mayor extensión el PN ANMI Madidi— era la sede adecuada para conocer la causa, no el Juzgado de Apolo. Concluye que la autoridad judicial de instancia incurrió en errónea aplicación del art. 33.III de la Ley N° 1715 al utilizar una norma diseñada para materia agraria en un proceso estrictamente ambiental.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental resuelve:

        1. CASAR la Resolución que había declinado la competencia por razón de territorio, y resolviendo en el fondo, RECHAZAR el incidente de declinatoria de competencia territorial.

        2. Disponer que el Juzgado Agroambiental de La Paz continúe la tramitación de la causa, conforme a los lineamientos fijados en el fallo.

        3. No se impone multa a la autoridad judicial de instancia, por considerarse error excusable.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL

La improrrogabilidad de la competencia territorial prevista en el art. 33.III de la Ley N° 1715 es una regla exclusiva de la materia agraria, fundada en la inmovilidad física de la tierra, y no resulta aplicable a los procesos ambientales tramitados ante la jurisdicción agroambiental. En materia ambiental, la competencia territorial debe definirse ponderando el lugar del hecho lesivo, el lugar donde se produce el efecto o resultado dañoso, y las condiciones técnicas y operativas que garanticen una producción probatoria eficaz — bajo el principio de ubicuidad y en armonía con la garantía de acceso a la justicia ambiental reconocida en el Acuerdo de Escazú.

CONCLUSIÓN

Este fallo marca una distinción procesal de fondo entre dos materias que comparten jurisdicción pero no principios: lo agrario protege la estabilidad de un derecho vinculado a un espacio físico inmóvil; lo ambiental protege un bien jurídico colectivo cuyos efectos pueden irradiarse más allá del lugar del hecho. Aplicar mecánicamente las reglas de uno al otro, advierte el Tribunal, puede terminar debilitando el acceso a la justicia ambiental.

RELEVANCIA PRÁCTICA

Este criterio es directamente aplicable a:

        Instituciones públicas de fiscalización ambiental (SERNAP, gobiernos autónomos, AJAM) que enfrenten declinatorias de competencia territorial en acciones ambientales, especialmente frente a actividad minera, forestal o extractiva.

        Comunidades y organizaciones que promuevan acciones de protección ambiental y necesiten argumentar en qué juzgado corresponde radicar la causa, especialmente cuando el daño y sus efectos abarcan más de una jurisdicción territorial.

        Cualquier parte —incluida la parte demandada— que evalúe estratégicamente en qué distrito judicial conviene que se tramite un proceso ambiental, considerando que el criterio de ubicuidad y capacidad técnica puede jugar a favor o en contra según el caso.

        Abogados que litiguen en la intersección entre actividad extractiva (minera, forestal, hidrocarburífera) y áreas protegidas, donde este tipo de incidentes procesales son frecuentes y pueden usarse como estrategia dilatoria.

 

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Análisis y Edición: Julián Nicanor Dávila Núñez | Céspedes & Asociados – Especialistas en Derecho Agrario, tierras e INRA en Bolivia

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