"JURISPRUDENCIA" INTENTARON MANDAR EL JUICIO A 12 HORAS DE DISTANCIA... Y NO LES RESULTO - Céspedes & Asociados – Especialistas en Derecho Agrario, tierras e INRA en Bolivia
INTENTARON
MANDAR EL JUICIO A 12 HORAS DE DISTANCIA...
Y NO
LES RESULTO
Análisis del Auto
Agroambiental Plurinacional S1ª N° 20/2024 — Caso río Tuichi, PN ANMI Madidi
INTRODUCCIÓN
Cuando un daño ambiental
ocurre en un lugar, pero sus efectos se sienten en otro, ¿ante qué juzgado se
debe presentar la demanda? Esa pregunta, aparentemente procesal, tiene un peso
enorme en la práctica: puede determinar si una acción ambiental avanza con celeridad
o se pierde en un juzgado alejado, sin condiciones técnicas para producir
prueba a tiempo.
El Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 20/2024, emitido por la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental el 20 de marzo de 2024, resuelve esa pregunta en un caso de alto
perfil: la protección del río Tuichi, dentro del Parque Nacional y Área Natural
de Manejo Integrado (PN ANMI) Madidi, frente a actividad de una cooperativa
minera aurífera. El fallo fija un criterio de gran relevancia práctica: la
regla de competencia territorial improrrogable que rige en materia agraria NO
aplica a los procesos ambientales.
Nota: en este análisis se
mantienen en reserva los nombres de las personas naturales y de la entidad
privada involucradas en el proceso, conservando únicamente la identificación de
las instituciones públicas.
ANTECEDENTES
Un ciudadano particular, con
adhesión del Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas
(SERNAP) y de una Senadora del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó
medidas cautelares ambientales contra el representante legal de una cooperativa
minera aurífera, por actividades realizadas en el lecho del río Tuichi, dentro
del PN ANMI Madidi.
El Juzgado Agroambiental de
Viacha, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de La Paz, admitió las
medidas cautelares (Prohibición de Innovar, Preventiva e Inmovilización)
mediante Resolución N° 042/2023 de 5 de mayo, y posteriormente las complementó
disponiendo que la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) de La
Paz suspendiera todo trámite de otorgación de contratos mineros en esa zona.
Notificada la parte demandada,
esta planteó primero declinatoria de competencia territorial y luego, en un
memorial posterior, reiteró esa declinatoria bajo el rótulo de una excepción distinta
("oscuridad en la demanda"), sin que la autoridad judicial se
pronunciara sobre esa aparente contradicción.
El Juez Agroambiental de
Pucarani, en suplencia legal del Juzgado de La Paz, resolvió declinar la
competencia por razón de territorio hacia el Juzgado Agroambiental de Apolo
—ubicado a 403 km y aproximadamente 12 horas de viaje de La Paz—, aplicando
directamente el art. 33.III de la Ley N° 1715, que establece la
improrrogabilidad de la competencia territorial.
El SERNAP y la Senadora
recurrente interpusieron recurso de casación contra esa decisión, argumentando
que la Ley N° 1715 es una norma pre-constituyente diseñada para el ámbito
agrario, no para el ambiental, y que aplicarla mecánicamente vulneraba el
acceso a la justicia ambiental y el interés superior de la protección del
Madidi.
PROBLEMA
JURÍDICO
¿Es aplicable a los procesos
ambientales tramitados ante la jurisdicción agroambiental la regla de
improrrogabilidad de la competencia territorial prevista en el art. 33.III de
la Ley N° 1715 —diseñada para materia agraria—, o la competencia territorial en
materia ambiental debe definirse bajo criterios distintos, como el lugar del
efecto dañoso y las condiciones técnicas para la producción de prueba?
MARCO
NORMATIVO
·
Constitución Política del Estado
Art. 189.1, que otorga al
Tribunal Agroambiental competencia para resolver casación y nulidad en acciones
ambientales. Arts. 33 y 342 a 409, sobre el derecho a un medio ambiente sano y
la organización económica del Estado en materia ambiental. Art. 109, sobre la
aplicación directa de los derechos.
·
Ley N° 1715 (modificada por Ley N° 3545)
Art. 33.III: "La competencia territorial es
improrrogable" — regla concebida para materia agraria, en razón de la
inmovilidad física de la tierra.
·
Ley N° 025 del Órgano Judicial
Art. 152, núms. 3 y 4, que
otorgan a los jueces agroambientales competencia para conocer acciones de
prevención y de responsabilidad por contaminación ambiental. Art. 15, sobre la
jerarquía normativa y la aplicación preferente de la norma especial y de los
tratados de derechos humanos más favorables.
·
Ley N° 1182 (Acuerdo de Escazú)
Art. 8, núm. 4: obliga a los Estados parte a establecer
medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a
la justicia en asuntos ambientales.
·
Otras normas relevantes
Ley N° 300 (Marco de la Madre
Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien), Ley N° 071 (Derechos de la Madre
Tierra), Ley N° 1333 (Ley de Medio Ambiente), art. 76 de la Ley N° 1715 sobre
el rol del juez como director del proceso, y el Acuerdo SP.TA. N° 015/2020
(Guía de Procesos en Materia Ambiental) del propio Tribunal Agroambiental.
MARCO
JURISPRUDENCIAL
·
Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 31/2022 de 6 de
abril
Citado como precedente sobre
la primacía de los derechos de la Madre Tierra frente a otros derechos, y sobre
los principios que rigen la materia ambiental conforme a la Ley N° 300.
·
Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 90/2023 de 30 de
agosto
Reafirma que ante la
existencia de normas especiales sectoriales, corresponde aplicar la jerarquía
normativa del art. 15 de la Ley N° 025, priorizando los principios in dubio pro
natura, in dubio pro aqua e in dubio pro bosque, así como el informalismo
procesal en materia ambiental.
·
SCP 1026/2013-L de 28 de agosto
Del Tribunal Constitucional
Plurinacional, sobre el rol del juez como director del proceso: no un
espectador alejado de la realidad que defiende a ultranza los ritualismos
procesales, sino un activista y defensor de los derechos y garantías
constitucionales de los sujetos procesales.
·
SCP 1916/2012 de 12 de octubre
Sobre la naturaleza jurídica
del recurso de casación como una demanda nueva de puro derecho.
·
Opinión Consultiva OC-23/17 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos
Reconoce el derecho a un medio
ambiente sano como un derecho autónomo, que protege a la naturaleza y sus
componentes como bienes jurídicos en sí mismos, estableciendo estándares de
prevención (regular, supervisar, fiscalizar, exigir estudios de impacto
ambiental, establecer planes de contingencia y mitigar daños).
ANÁLISIS JURÍDICO
El Tribunal desarrolla cuatro ejes centrales para
resolver el caso:
●
La
naturaleza del recurso de casación en materia agroambiental, que —a diferencia
de la materia civil— admite flexibilización en sus requisitos formales por el
carácter social de la materia y el principio pro actione.
●
La
distinción entre la competencia territorial en materia agraria (regida por la
Ley N° 1715, improrrogable por la inmovilidad de la tierra) y en materia
ambiental (regida por la Ley N° 1333, la Ley N° 071, la Ley N° 300 y el Acuerdo
de Escazú, entre otras), sujetas a regímenes normativos distintos.
●
La
ausencia de un procedimiento propio para acciones ambientales no configura, por
sí sola, violación al debido proceso, siempre que la autoridad judicial
garantice los elementos básicos del mismo y priorice el acceso a la justicia
ambiental, liberándose de ritualismos formales.
●
El
rol del juez como director del proceso y "activista" de los derechos
y garantías constitucionales, obligado a aplicar los principios in dubio pro
natura y de favorabilidad ambiental.
Sobre el fondo, el Tribunal constata que la propia
Guía de Procesos en Materia Ambiental del Tribunal Agroambiental (Acuerdo
SP.TA. N° 015/2020) ya advertía que la práctica de aplicar mecánicamente el
procedimiento agrario a las acciones ambientales debía ser
"remozada", y que la competencia territorial en materia ambiental
debe definirse ponderando el lugar del hecho lesivo, el lugar del efecto o
resultado dañoso (teoría de la ubicuidad), y las condiciones técnicas y
operativas para la producción de prueba.
Aplicando esos criterios al caso concreto, el
Tribunal determina que el Juzgado Agroambiental de La Paz —sede de la entidad
pública demandante, con mejores condiciones técnicas y operativas para la
producción de prueba, y dentro de cuya jurisdicción se ubica en su mayor
extensión el PN ANMI Madidi— era la sede adecuada para conocer la causa, no el
Juzgado de Apolo. Concluye que la autoridad judicial de instancia incurrió en
errónea aplicación del art. 33.III de la Ley N° 1715 al utilizar una norma
diseñada para materia agraria en un proceso estrictamente ambiental.
DECISIÓN DEL
TRIBUNAL
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental
resuelve:
●
1.
CASAR la Resolución que había declinado la competencia por razón de territorio,
y resolviendo en el fondo, RECHAZAR el incidente de declinatoria de competencia
territorial.
●
2.
Disponer que el Juzgado Agroambiental de La Paz continúe la tramitación de la
causa, conforme a los lineamientos fijados en el fallo.
●
3. No
se impone multa a la autoridad judicial de instancia, por considerarse error
excusable.
CRITERIO
JURISPRUDENCIAL
La improrrogabilidad de la competencia territorial
prevista en el art. 33.III de la Ley N° 1715 es una regla exclusiva de la
materia agraria, fundada en la inmovilidad física de la tierra, y no resulta
aplicable a los procesos ambientales tramitados ante la jurisdicción
agroambiental. En materia ambiental, la competencia territorial debe definirse
ponderando el lugar del hecho lesivo, el lugar donde se produce el efecto o
resultado dañoso, y las condiciones técnicas y operativas que garanticen una
producción probatoria eficaz — bajo el principio de ubicuidad y en armonía con
la garantía de acceso a la justicia ambiental reconocida en el Acuerdo de
Escazú.
CONCLUSIÓN
Este fallo marca una distinción procesal de fondo
entre dos materias que comparten jurisdicción pero no principios: lo agrario
protege la estabilidad de un derecho vinculado a un espacio físico inmóvil; lo
ambiental protege un bien jurídico colectivo cuyos efectos pueden irradiarse
más allá del lugar del hecho. Aplicar mecánicamente las reglas de uno al otro,
advierte el Tribunal, puede terminar debilitando el acceso a la justicia
ambiental.
RELEVANCIA
PRÁCTICA
Este criterio es directamente
aplicable a:
●
Instituciones
públicas de fiscalización ambiental (SERNAP, gobiernos autónomos, AJAM) que
enfrenten declinatorias de competencia territorial en acciones ambientales,
especialmente frente a actividad minera, forestal o extractiva.
●
Comunidades
y organizaciones que promuevan acciones de protección ambiental y necesiten
argumentar en qué juzgado corresponde radicar la causa, especialmente cuando el
daño y sus efectos abarcan más de una jurisdicción territorial.
●
Cualquier
parte —incluida la parte demandada— que evalúe estratégicamente en qué distrito
judicial conviene que se tramite un proceso ambiental, considerando que el
criterio de ubicuidad y capacidad técnica puede jugar a favor o en contra según
el caso.
●
Abogados
que litiguen en la intersección entre actividad extractiva (minera, forestal,
hidrocarburífera) y áreas protegidas, donde este tipo de incidentes procesales
son frecuentes y pueden usarse como estrategia dilatoria.
Para mayor información comunicarse con:
Céspedes &
Asociados – Especialistas en Derecho Agrario, tierras e INRA en Bolivia
agroambiental@cespedesasociados.com
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Análisis
y Edición: Julián Nicanor Dávila Núñez | Céspedes & Asociados –
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Email:
julian@cespedesasociados.com

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