JURISPRUDENCIA AGROAMBIENTAL: ¿PUEDEN QUITARTE UNA TIERRA SI NUNCA TE AVISARON DEL SANEAMIENTO?

 

¿PUEDEN QUITARTE UNA TIERRA SI NUNCA TE AVISARON DEL SANEAMIENTO?



¿Es legal notificar el saneamiento con una radio que no cubre tu zona?

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 37/2024 — Expediente N° 4518-DCA-2022 — Nulidad de Resolución de Saneamiento por defectos en la Campaña Pública

Introducción

Cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) inicia un proceso de saneamiento, la ley no le exige simplemente "avisar" que el trámite existe: le exige que ese aviso llegue de manera real a quienes tienen o poseen tierra en la zona. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª N° 37/2024 resuelve un caso en el que un saneamiento de oficio, iniciado hace más de dos décadas, terminó siendo anulado porque la difusión de la Campaña Pública —el primer paso del proceso— no cubrió efectivamente la provincia donde se encontraba el predio afectado. El caso ilustra un vicio que puede estar presente en muchos otros expedientes de saneamiento antiguos, especialmente en polígonos que abarcan varias provincias.

Antecedentes

El predio denominado "San Silvestre y Osiñeca", ubicado en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, contaba con dos Títulos Ejecutoriales emitidos en 1966 y 1976 a favor de los titulares originarios de las propiedades, con una superficie conjunta superior a las 4.980 hectáreas. Al fallecimiento de la titular original, sus herederos se apersonaron al proceso de saneamiento que ya se encontraba en trámite sobre dicho predio.

El saneamiento se ejecutó bajo la modalidad Simple de Oficio (SAN-SIM), regulada por el D.S. N° 25763. En 2008, mediante Resolución Suprema N° 230390, el proceso concluyó con la anulación de ambos Títulos Ejecutoriales por presunto incumplimiento de la Función Económica Social (FES) y la consiguiente declaratoria de la superficie como tierra fiscal.

Los herederos impugnaron esa Resolución Suprema mediante demanda contencioso administrativa, alegando múltiples vicios en el proceso de saneamiento: falta de difusión adecuada de la Campaña Pública, defectos en la notificación, Pericias de Campo ejecutadas fuera de plazo y falta de congruencia en la resolución final, entre otros. El Tribunal Agroambiental, en primera instancia (Sentencia S2ª N° 067/2023), declaró improbada la demanda. Los demandantes recurrieron a la vía constitucional mediante acción de amparo, y tanto el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz como la Sentencia Constitucional Plurinacional 0577/2024-S3 concedieron la tutela, dejando sin efecto esa primera sentencia agroambiental y ordenando que el Tribunal Agroambiental resolviera nuevamente el caso, esta vez considerando los vicios señalados por la justicia constitucional.

La Sentencia S2ª N° 37/2024, objeto de este análisis, es la respuesta del Tribunal Agroambiental a ese mandato constitucional.

Problema jurídico

¿Puede considerarse válidamente cumplida la Campaña Pública de un proceso de saneamiento cuando la difusión radial certificada por el INRA solo alcanza una de las provincias comprendidas en el polígono, y no aquella en la que efectivamente se ubica el predio afectado?

Marco normativo

El régimen aplicable es el D.S. N° 25763 (Reglamento de la Ley N° 1715), vigente al momento de tramitarse el saneamiento. Las disposiciones centrales son:

Art. 169.I (Etapas del saneamiento): "comprende: a) Relevamiento de información en gabinete y en campo; b) Evaluación técnica jurídica; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva; e) Declaración de área saneada"

Art. 172.I: "La campaña pública se iniciará a través de la difusión de avisos en medios locales de radiodifusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles murales, volantes, afiches"

Art. 172.I.f): "Convocatoria a organizaciones sociales, autoridades e interesados en general a participar de reuniones informativas del proceso de saneamiento, durante la campaña pública"

Art. 172.III: "El plazo para la realización de la campaña pública no podrá ser menor a diez (10) días calendario, ni mayor a treinta (30) días calendario, por área"

Art. 47.I: "Las notificaciones a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora, se harán mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional (...) El edicto también se difundirá en una radio emisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto de procedimiento"

A nivel constitucional, resultan relevantes los arts. 115 y 119.II de la CPE (debido proceso y derecho a la defensa), el art. 189.3 de la CPE y el art. 36.3 de la Ley N° 1715 (competencia del Tribunal Agroambiental para conocer procesos contencioso administrativos agrarios), y el art. 203 de la CPE sobre el carácter vinculante de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Marco jurisprudencial

El Tribunal se apoya en dos líneas de precedentes:

Sobre indefensión por notificación defectuosa: la SC 1193/2010-R de 6 de septiembre, que establece que una notificación practicada formalmente pero fuera del ámbito geográfico real de la parte interesada no cumple su finalidad y genera indefensión.

Sobre la naturaleza del proceso contencioso administrativo: la SAP S1ª N° 02/2018 de 15 de febrero, que lo define como un procedimiento de control jurisdiccional destinado a verificar la legalidad de los actos administrativos, precautelando tanto el interés público como los derechos legítimos de los administrados.

Sobre el efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional: el Tribunal recuerda que las razones jurídicas (ratio decidendi) de una Sentencia Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para toda autoridad jurisdiccional, conforme el art. 203 de la CPE y el art. 15.II del Código Procesal Constitucional — por eso, en este caso, el Tribunal Agroambiental estaba obligado a resolver exactamente los puntos que la SCP 0577/2024-S3 le había señalado.

Análisis jurídico

El Tribunal constató, sobre la base de la documentación de la carpeta de saneamiento, que la Campaña Pública se limitó a la publicación de un edicto en un periódico de circulación nacional y a la difusión de un aviso por una radioemisora local. Esa radioemisora, sin embargo, certificó expresamente que su cobertura alcanzaba únicamente los cantones ubicados en una de las tres provincias comprendidas en el polígono de saneamiento — y el predio de los demandantes se encontraba precisamente en otra de esas provincias.

El Tribunal fue claro en que esto no es un defecto menor: la Campaña Pública no se agota en cumplir un requisito formal de publicación, sino que debe asegurar razonablemente que la información llegue a quienes tienen interés legítimo en el proceso. Cuando el polígono cruza límites provinciales, una certificación de difusión que cubre solo una parte del territorio no acredita el cumplimiento íntegro del art. 172.

A esto se sumaron otros dos incumplimientos: la falta de prueba de convocatoria a organizaciones sociales y autoridades locales (art. 172.I.f), y la constatación de que las Pericias de Campo continuaron ejecutándose en mayo y junio de 2002, cuando el plazo —ya ampliado una vez— había vencido el 25 de abril de ese año, sin que existiera una segunda ampliación formal.

Sobre el resto de los vicios alegados por la parte demandante (defectos en el Informe en Conclusiones, falta de Exposición Pública de Resultados, ausencia de mensura, sobreposición a tierra fiscal, entre otros), el Tribunal no entra a resolverlos de manera independiente: los subsume dentro de la orden general de reencauzamiento, señalando que todos esos actuados deberán rehacerse como parte del nuevo proceso de saneamiento.

Decisión del Tribunal

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental declaró PROBADA la demanda contencioso administrativa y NULA la Resolución Suprema N° 230390 de 2008, disponiendo la nulidad de obrados hasta la Resolución Instructoria de octubre de 2001 inclusive — es decir, anulando el proceso desde su fase inicial. Ordenó al INRA rehacer el proceso de saneamiento del predio conforme a la normativa agraria actualmente vigente.

Es importante subrayar lo que este fallo no resuelve: el Tribunal no se pronuncia sobre si los demandantes tienen o no derecho propietario sobre el predio, ni sobre si la propiedad cumplía o no la Función Económica Social. Esa determinación queda enteramente para el nuevo proceso de saneamiento que el INRA debe ejecutar.

Criterio jurisprudencial

En saneamientos con polígonos que comprenden más de una provincia, la certificación de difusión radial de la Campaña Pública debe acreditar cobertura geográfica efectiva sobre la provincia donde se ubica el predio concreto. Una certificación que solo cubre otra provincia del mismo polígono no satisface el art. 172 del D.S. N° 25763, y su incumplimiento —sumado a la falta de convocatoria a organizaciones locales— constituye vicio de nulidad de todo el proceso de saneamiento, incluida la resolución final.

Conclusión

El fallo confirma que el estándar de difusión en los procesos de saneamiento no se mide por el cumplimiento formal de publicar un edicto, sino por si esa difusión efectivamente pudo llegar a los interesados en el lugar donde está su tierra. Es un criterio con proyección hacia otros expedientes de la misma época y del mismo tipo de polígono multiprovincial.

 

 

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