JURISPRUDENCIA: NI EL JUEZ NI LA COMUNIDAD QUISIERON RESOLVER EL CASO
NI EL
JUEZ NI LA COMUNIDAD QUISIERON RESOLVER EL CASO
¿Puede quedar tu tierra en un "limbo" legal sin nadie que decida?
Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 105/2026 — Interdicto de Retener la Posesión, Sajama,
Oruro
Introducción
Imagina que presentas una demanda para que se respete tu posesión sobre un
terreno, y el juez que debía atenderla te dice que ese caso ya no le
corresponde, porque antes lo remitió a las autoridades originarias de tu
comunidad. Después, esas mismas autoridades — ya con dirigentes distintos —
deciden que ellas tampoco pueden resolverlo y lo devuelven a la vía ordinaria.
¿Qué pasa si, al volver, el juez se niega otra vez a conocer el caso? Eso fue
exactamente lo que ocurrió en el proceso resuelto por el Auto Agroambiental
Plurinacional S1ª N° 105/2026, y por eso el Tribunal Agroambiental tuvo que
intervenir.
Antecedentes
La parte demandante interpuso un proceso de Interdicto de Retener la
Posesión sobre el predio denominado "Sayaña Crucero-Bofedal del Cementerio",
ubicado en el asiento judicial de Sajama, provincia de Oruro. Al poco tiempo,
autoridades originarias de la comunidad plantearon un conflicto de competencia,
y el Juez Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2025,
declinó la competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina
(JIOC). Esa resolución no fue impugnada y quedó ejecutoriada.
Sin embargo, las nuevas autoridades de la comunidad, mediante Resolución de
Declinatoria de Competencia de 26 de enero de 2026, devolvieron el caso a la
jurisdicción agroambiental, señalando expresamente que no existían condiciones
reales para resolver el conflicto dentro de la comunidad, ya que la parte
demandada no reconocía ni acataba a la autoridad indígena.
Frente a este nuevo escenario, el Juez Agroambiental, mediante Auto
Interlocutorio Definitivo N° 03/2026 de 18 de febrero, declaró Improponible la
demanda, argumentando únicamente que, al haber declinado competencia antes y no
haberse impugnado esa decisión, ya no podía volver a conocer el caso. La parte
demandante recurrió en casación.
Nota de precisión sobre el documento: el propio Auto de la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental identifica al juzgado a cargo unas veces como
"Juzgado Agroambiental de San Pedro de Totora y Sajama" y otras como
"Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas" — este informe usa
la denominación que consta en la parte resolutiva (POR TANTO) del fallo, donde
se identifica al juez sancionado.
Problema jurídico
¿Puede un Juez Agroambiental rechazar de plano —declarar improponible— una
demanda de interdicto de retener la posesión, apoyándose únicamente en que
antes declinó competencia a la Justicia Indígena Originaria Campesina, sin
analizar que esa misma jurisdicción luego le devolvió el caso?
Marco normativo
Art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado — "Toda persona será protegida oportuna
y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa
y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin
dilaciones."
Art. 394.III de la CPE — "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o
colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino."
Art. 10.II.c) de la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) — "el ámbito de vigencia material de la
jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al Derecho Agrario,
excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión
legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas."
Art. 39.I núm. 7 de la Ley N° 1715 — "otorga competencia exclusiva a los Jueces
Agroambientales para conocer los interdictos de retener la posesión."
Art. 113.II del Código Procesal Civil — "Si fuere manifiestamente improponible, se la
rechazará de plano en resolución fundamentada."
Art. 106.I de la Ley N° 439 — "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en
cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente."
El Tribunal precisa además que la improponibilidad admite dos variantes: la
objetiva (cuando el problema está en la pretensión misma, por ejemplo pedir
algo jurídicamente imposible) y la subjetiva (cuando el problema está en quién
demanda o a quién se demanda, incluida la falta de competencia del juez). El
Auto recurrido no identificó a cuál de estas dos categorías correspondía su
decisión, lo que fue determinante para la nulidad.
Marco jurisprudencial
El Tribunal se apoya en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012
de 9 de mayo, que establece que los procesos judiciales no deben reducirse a un
cumplimiento formal de las reglas, sino asegurar la eficacia material de los
derechos fundamentales (justicia material frente a justicia meramente formal).
Cita también el Auto Agroambiental Plurinacional N° 51/2021, que retoma el
criterio del AAP S1 N° 5/2021 y de los AAP S1 N° 23/2019 y N° 43/2019: el
Tribunal Agroambiental tiene la obligación de revisar de oficio si las juezas y
jueces de instancia observaron el debido proceso, y de anular el proceso cuando
se verifique una vulneración de derechos fundamentales, aunque las partes no la
hayan invocado expresamente.
La ratio decidendi de estos precedentes es consistente: la revisión de
oficio no es una facultad discrecional del Tribunal, sino un deber cuando está
en juego una garantía constitucional — y ese deber prevalece sobre la sola
comprobación de que un acto procesal quedó formalmente ejecutoriado.
Análisis jurídico
El núcleo del problema no es si la Justicia Indígena Originaria Campesina o
la jurisdicción agroambiental tenían razón al declinar competencia entre sí,
sino que ninguna autoridad se hizo cargo de resolver el conflicto de posesión.
El Tribunal fue explícito: esta situación generó "un limbo procesal donde
ninguna autoridad administra justicia sobre el predio", lo cual vulnera el
artículo 115 de la CPE.
El Tribunal identifica un defecto concreto y verificable en el razonamiento
del Juez de instancia: para declarar improponible la demanda, debía primero
determinar si el predio en conflicto es parte de una propiedad
colectiva/comunitaria o de una propiedad individual, porque de esa calificación
depende si la competencia corresponde a la JIOC o al Juez Agroambiental. El
Auto recurrido no hizo ese análisis — se limitó a invocar la ejecutoria de una
declinatoria anterior, ignorando que las circunstancias habían cambiado con la
nueva resolución de la comunidad.
Es importante notar que este fallo no cuestiona la validez ni la autoridad
de la Justicia Indígena Originaria Campesina como jurisdicción
constitucionalmente reconocida. Al contrario: reafirma que sus decisiones son
de cumplimiento obligatorio y que la distribución de tierras dentro de una
propiedad colectiva es de su competencia. El reproche del Tribunal se dirige
exclusivamente a la falta de motivación del Juez Agroambiental para determinar
su propia competencia frente a un escenario procesal nuevo.
Decisión del Tribunal
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental resolvió:
●
ANULAR
obrados hasta fs. 16 inclusive, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio
Definitivo N° 03/2026 que había declarado improponible la demanda.
●
Ordenar
al Juez Agroambiental reencauzar el proceso, analizando primero la condición
del predio (propiedad colectiva o individual) y los efectos de la nueva
declinatoria de la JIOC.
●
Imponer
una multa de Bs. 500.- al Juez Agroambiental por la nulidad no excusable, con
comunicación al Consejo de la Magistratura.
Es fundamental precisar qué NO decidió el
Tribunal: no se pronunció sobre quién tiene derecho a la posesión del predio,
no determinó si se trata de propiedad colectiva o individual, y no definió de
manera general cuál jurisdicción es competente. Todo eso queda pendiente para
cuando el proceso se reencauce ante el Juez de instancia.
Criterio jurisprudencial
Cuando la Justicia Indígena Originaria Campesina declina competencia hacia
la jurisdicción agroambiental —incluso después de una declinatoria previa en
sentido contrario—, el Juez Agroambiental tiene la obligación de reexaminar su
propia competencia a la luz del nuevo escenario. No puede ampararse
mecánicamente en la ejecutoria de un auto anterior para negarse a conocer la
causa. Toda declaración de improponibilidad debe identificar expresamente si se
trata de una causal objetiva o subjetiva, y fundamentar por qué se configura.
Conclusión
Este Auto deja un mensaje claro para los operadores de la jurisdicción
agroambiental: ningún conflicto de posesión puede quedar sin autoridad que lo
resuelva por efecto de un traslape formal de competencias entre la Justicia
Indígena Originaria Campesina y la jurisdicción agroambiental. El pluralismo
jurídico boliviano exige coordinación, no la creación de vacíos de protección.
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Para mayor información comunicarse con:
Céspedes &
Asociados – Abogados Agroambientales Especialistas en Derecho Agrario, tierras
e INRA en Bolivia
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