JURISPRUDENCIA: NI EL JUEZ NI LA COMUNIDAD QUISIERON RESOLVER EL CASO

 

NI EL JUEZ NI LA COMUNIDAD QUISIERON RESOLVER EL CASO

¿Puede quedar tu tierra en un "limbo" legal sin nadie que decida?

Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 105/2026 — Interdicto de Retener la Posesión, Sajama, Oruro

Introducción

Imagina que presentas una demanda para que se respete tu posesión sobre un terreno, y el juez que debía atenderla te dice que ese caso ya no le corresponde, porque antes lo remitió a las autoridades originarias de tu comunidad. Después, esas mismas autoridades — ya con dirigentes distintos — deciden que ellas tampoco pueden resolverlo y lo devuelven a la vía ordinaria. ¿Qué pasa si, al volver, el juez se niega otra vez a conocer el caso? Eso fue exactamente lo que ocurrió en el proceso resuelto por el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 105/2026, y por eso el Tribunal Agroambiental tuvo que intervenir.

Antecedentes

La parte demandante interpuso un proceso de Interdicto de Retener la Posesión sobre el predio denominado "Sayaña Crucero-Bofedal del Cementerio", ubicado en el asiento judicial de Sajama, provincia de Oruro. Al poco tiempo, autoridades originarias de la comunidad plantearon un conflicto de competencia, y el Juez Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2025, declinó la competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC). Esa resolución no fue impugnada y quedó ejecutoriada.

Sin embargo, las nuevas autoridades de la comunidad, mediante Resolución de Declinatoria de Competencia de 26 de enero de 2026, devolvieron el caso a la jurisdicción agroambiental, señalando expresamente que no existían condiciones reales para resolver el conflicto dentro de la comunidad, ya que la parte demandada no reconocía ni acataba a la autoridad indígena.

Frente a este nuevo escenario, el Juez Agroambiental, mediante Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2026 de 18 de febrero, declaró Improponible la demanda, argumentando únicamente que, al haber declinado competencia antes y no haberse impugnado esa decisión, ya no podía volver a conocer el caso. La parte demandante recurrió en casación.

Nota de precisión sobre el documento: el propio Auto de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental identifica al juzgado a cargo unas veces como "Juzgado Agroambiental de San Pedro de Totora y Sajama" y otras como "Juzgado Agroambiental de Curahuara de Carangas" — este informe usa la denominación que consta en la parte resolutiva (POR TANTO) del fallo, donde se identifica al juez sancionado.

Problema jurídico

¿Puede un Juez Agroambiental rechazar de plano —declarar improponible— una demanda de interdicto de retener la posesión, apoyándose únicamente en que antes declinó competencia a la Justicia Indígena Originaria Campesina, sin analizar que esa misma jurisdicción luego le devolvió el caso?

Marco normativo

Art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado — "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones."

Art. 394.III de la CPE — "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino."

Art. 10.II.c) de la Ley N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) — "el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza al Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas."

Art. 39.I núm. 7 de la Ley N° 1715 — "otorga competencia exclusiva a los Jueces Agroambientales para conocer los interdictos de retener la posesión."

Art. 113.II del Código Procesal Civil — "Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada."

Art. 106.I de la Ley N° 439 — "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente."

El Tribunal precisa además que la improponibilidad admite dos variantes: la objetiva (cuando el problema está en la pretensión misma, por ejemplo pedir algo jurídicamente imposible) y la subjetiva (cuando el problema está en quién demanda o a quién se demanda, incluida la falta de competencia del juez). El Auto recurrido no identificó a cuál de estas dos categorías correspondía su decisión, lo que fue determinante para la nulidad.

Marco jurisprudencial

El Tribunal se apoya en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0140/2012 de 9 de mayo, que establece que los procesos judiciales no deben reducirse a un cumplimiento formal de las reglas, sino asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales (justicia material frente a justicia meramente formal).

Cita también el Auto Agroambiental Plurinacional N° 51/2021, que retoma el criterio del AAP S1 N° 5/2021 y de los AAP S1 N° 23/2019 y N° 43/2019: el Tribunal Agroambiental tiene la obligación de revisar de oficio si las juezas y jueces de instancia observaron el debido proceso, y de anular el proceso cuando se verifique una vulneración de derechos fundamentales, aunque las partes no la hayan invocado expresamente.

La ratio decidendi de estos precedentes es consistente: la revisión de oficio no es una facultad discrecional del Tribunal, sino un deber cuando está en juego una garantía constitucional — y ese deber prevalece sobre la sola comprobación de que un acto procesal quedó formalmente ejecutoriado.

Análisis jurídico

El núcleo del problema no es si la Justicia Indígena Originaria Campesina o la jurisdicción agroambiental tenían razón al declinar competencia entre sí, sino que ninguna autoridad se hizo cargo de resolver el conflicto de posesión. El Tribunal fue explícito: esta situación generó "un limbo procesal donde ninguna autoridad administra justicia sobre el predio", lo cual vulnera el artículo 115 de la CPE.

El Tribunal identifica un defecto concreto y verificable en el razonamiento del Juez de instancia: para declarar improponible la demanda, debía primero determinar si el predio en conflicto es parte de una propiedad colectiva/comunitaria o de una propiedad individual, porque de esa calificación depende si la competencia corresponde a la JIOC o al Juez Agroambiental. El Auto recurrido no hizo ese análisis — se limitó a invocar la ejecutoria de una declinatoria anterior, ignorando que las circunstancias habían cambiado con la nueva resolución de la comunidad.

Es importante notar que este fallo no cuestiona la validez ni la autoridad de la Justicia Indígena Originaria Campesina como jurisdicción constitucionalmente reconocida. Al contrario: reafirma que sus decisiones son de cumplimiento obligatorio y que la distribución de tierras dentro de una propiedad colectiva es de su competencia. El reproche del Tribunal se dirige exclusivamente a la falta de motivación del Juez Agroambiental para determinar su propia competencia frente a un escenario procesal nuevo.

Decisión del Tribunal

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental resolvió:

        ANULAR obrados hasta fs. 16 inclusive, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo N° 03/2026 que había declarado improponible la demanda.

        Ordenar al Juez Agroambiental reencauzar el proceso, analizando primero la condición del predio (propiedad colectiva o individual) y los efectos de la nueva declinatoria de la JIOC.

        Imponer una multa de Bs. 500.- al Juez Agroambiental por la nulidad no excusable, con comunicación al Consejo de la Magistratura.

Es fundamental precisar qué NO decidió el Tribunal: no se pronunció sobre quién tiene derecho a la posesión del predio, no determinó si se trata de propiedad colectiva o individual, y no definió de manera general cuál jurisdicción es competente. Todo eso queda pendiente para cuando el proceso se reencauce ante el Juez de instancia.

Criterio jurisprudencial

Cuando la Justicia Indígena Originaria Campesina declina competencia hacia la jurisdicción agroambiental —incluso después de una declinatoria previa en sentido contrario—, el Juez Agroambiental tiene la obligación de reexaminar su propia competencia a la luz del nuevo escenario. No puede ampararse mecánicamente en la ejecutoria de un auto anterior para negarse a conocer la causa. Toda declaración de improponibilidad debe identificar expresamente si se trata de una causal objetiva o subjetiva, y fundamentar por qué se configura.

Conclusión

Este Auto deja un mensaje claro para los operadores de la jurisdicción agroambiental: ningún conflicto de posesión puede quedar sin autoridad que lo resuelva por efecto de un traslape formal de competencias entre la Justicia Indígena Originaria Campesina y la jurisdicción agroambiental. El pluralismo jurídico boliviano exige coordinación, no la creación de vacíos de protección.

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